BIOLOGÍA, MEDICINA Y DERECHOS HUMANOS.*
*(Publicado en ETHICA, publicación del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, Año
VII, No. 30, mayo/junio de 1998.)
Presentamos
a nuestros lectores un documento fundamental: el texto del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a
las aplicaciones de la Biología y la Medicina, aprobado por el Consejo de
Ministros del Consejo de Europa y abierto a la firma de los países del viejo
continente. Por su importancia e implicancias para la Bioética lo traemos al
debate de los colegas, en sus partes conceptuales.
Preámbulo
Los
Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad
Europea, signatarios del presente Convenio, Considerando la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando el Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
de 4 de noviembre del 1950;
Considerando la Carta Social
Europea de 18 de octubre del 1961;
Considerando el Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de
derechos económicos, sociales y culturales del 16 de diciembre de 1966;
Considerando el Convenio
para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado
de datos de carácter personal, de 28 de enero del 1981;
Considerando igualmente la Convención
sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989;
Considerando que la finalidad
del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus
miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia
y el fomento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
Conscientes de los rápidos
avances de la biología y la medicina;
Convencidos de la necesidad
de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la
especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;
Conscientes de las acciones
que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica
inadecuada de la biología y la medicina;
Afirmando que los progresos
en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las
generaciones presentes y futuras;
Subrayando la necesidad de
una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de
las aportaciones de la biología y la medicina;
Reconociendo la importancia
de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación
de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deban darse a las
mismas; Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;
Tomando en consideración los
trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este ámbito, comprendida la
Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;
Decididos a adoptar las
medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la
medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y
libertades fundamentales de la persona;
Han convenido en lo
siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones
generales.
Artículo 1- Objeto y finalidad.
Las Partes en el presente
Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán
a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus
demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la
biología y la medicina.
Cada Parte adoptará en su
legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto
en el presente Convenio.
Artículo 2.- Primacía del ser humano.
El interés y el bienestar del
ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la
ciencia.
Artículo 3.- Acceso equitativo a los beneficios de la
sanidad.
Las Partes, teniendo en
cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las
medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional,
un acceso equitativo a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.
Artículo 4.- Obligaciones profesionales y normas de conducta.
Toda intervención en el
ámbito de la sanidad, comprendida la investigación, deberá efectuarse dentro
del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de
conducta aplicables en cada caso.
CAPITULO II
Consentimiento.
Artículo 5.- Regla general.
Una intervención en el ámbito
de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya
dado su libre e informado consentimiento.
Dicha persona deberá recibir
previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de
la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.
En cualquier momento la
persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.
Artículo 6.- Protección de las personas que no tengan
capacidad para expresar su consentimiento.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20,
sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga
capacidad para expresar su
consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad
para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá
efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad, o de una
persona o institución designada por la ley.
La opinión del menor será
tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función
de su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no
tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o motivo
similar para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá
efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad, o una
persona o institución designada por la ley.
La persona afectada deberá
intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, persona o
institución indicados, en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales
condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3
podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.
Artículo 7.- Protección de las personas que sufran trastornos
mentales.
La persona que sufre un
trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento a una
intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la
ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente
perjudicial para su
salud y a reserva de las
condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los
procedimientos de supervisión y
control, así como los de recurso.
Artículo 8.- Situaciones de urgencia.
Cuando debido a una urgencia
no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente
a cualquier intervención indispensable
desde el punto de vista médico a favor de la salud de la persona afectada.
Artículo 9.- Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados
anteriormente con respecto a una intervención
médica por un paciente que, en
el momento de la intervención, no se encuentre
en situación de expresar su voluntad.
CAPITULO III
Vida privada y derecho a la información.
Artículo 10.- Vida privada y derecho a la información.
1.
Toda persona tendrá
derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones
relativas a su salud.
2.
Toda persona tendrá
derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud. No obstante,
deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.
3.
De modo excepcional,
la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al
ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.
CAPITULO IV
Genoma humano.
Artículo 11.- No discriminación.
Se prohibe toda forma de
discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.
Artículo 12.- Pruebas genéticas predictivas.
Sólo podrán hacerse pruebas
predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como
portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición
o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación
médica y con un asesoramiento genético apropiado.
Artículo 13.- Intervenciones sobre el genoma humano.
Unicamente podrá efectuarse
una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones
preventivas, diagnosticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad
la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.
Artículo 14.- No selección de sexo.
No se admitirá la utilización
de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona
que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una
enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.
CAPITULO V
Investigación
científica.
Artículo 15.- Regla general.
La investigación científica
en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de
lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que
garanticen la protección del ser humano.
Artículo 16.- Protección de las personas que se presten a un
experimento.
No podrá hacerse ningún
experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:
i. que no exista un método alternativo al experimento
con seres humanos de eficacia comparable,
ii. que los riesgos en que pueda incurrir la persona no
sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del
experimento,
iii. que el proyecto de experimento haya sido aprobado por
la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente
acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la
importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar
de su aceptabilidad en el plano ético,
iv. que la
persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las
garantías que la ley prevé para su protección,
v. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5
se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este
consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
Artículo 17.- Protección de las personas que no tengan
capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.
1. Sólo podrá hacerse un
experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad
para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
i. que se cumplan las condiciones enunciadas en el
artículo 16, párrafos i. a iv.;
ii. que los resultados previstos del experimento supongan
un beneficio real y directo para su salud;
iii. que el experimento no pueda efectuarse con una
eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;
iv. que se haya dado específicamente y por escrito la
autorización prevista en el artículo 6, y
v. que la persona no exprese su rechazo al mismo.
2. De modo excepcional y en
las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un
experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la
salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos
i., iii., iv. y v. del apartado anterior,
así como las condiciones suplementarias
siguientes:
i. que el experimento tenga por objeto, mediante una
mejora significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de
su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo
resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para
otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad
o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características,
ii. que el experimento sólo represente para la persona un
riesgo o un inconveniente mínimo.
Artículo 18.- Experimentación con embriones in vitro.
1.
Cuando la experimentación con embriones in vitro esté
admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del
embrión.
2.
Se prohibe la
constitución de embriones humanos con fines
de experimentación.
CAPITULO VI
Extracción de órganos y
de tejidos de donantes vivos para trasplantes.
Artículo 19.- Regla general.
1. La extracción de órganos o de tejidos para
trasplantes solo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del
receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una
persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5
deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una
autoridad.
Artículo 20.- Protección de las personas incapacitadas para
expresar su consentimiento a la extracción de órganos.
1.
No podrá procederse
a ninguna extracción de órganos o de tejidos, de una persona que no tenga
capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.
2.
De modo excepcional
y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de
tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su
consentimiento, podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:
i. si no se dispone de un donante compatible capaz de
prestar su consentimiento,
ii. si el receptor es hermano o hermana del donante,
iii. si se ha dado específicamente y por escrito la
autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de
acuerdo con la autoridad competente,
v.
si el donante potencial no expresa su
rechazo a la misma.
CAPITULO VII
Prohibición del lucro y
utilización de una parte del cuerpo humano.
Artículo 21.- Prohibición del lucro.
El cuerpo humano y sus
partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro.
Artículo 22- Utilización de una parte extraída del cuerpo
humano.
Cuando una parte del cuerpo
humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse
ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido
extraída salvo de conformidad con los procedimientos de información y de
consentimiento adecuados.
CAPITULO VIII
Contravención de lo
dispuesto en el Convenio.
Artículo 23.- Contravención de los derechos o principios.
Las Partes garantizarán una
protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve
plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos
en el presente Convenio.
Artículo 24.- Reparación de un daño injustificado.
La persona que haya sufrido
un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una
reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.
Artículo 25.- Sanciones.
Las Partes deberán prever
sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el
presente Convenio.
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